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Ley de Fundaciones

Si bien esto no es una traducción oficial de la ley, se pretende que sea una guía de referencia conveniente para entender cada uno de los artículos.
 
Articulo 1
Una Fundación privada puede estar constituida por una o más personas naturales o jurídicas que actúen en su propio nombre oa través de otro. Una dotación, o patrimonio, debe hacerse en el momento de la creación, que está previsto en la Carta de la Fundación. La dotación original puede ser complementada por el Fundador, o por cualquier otra persona.
 
Artículo 2
La Fundación se regirá por su estatuto y su reglamento, así como por las disposiciones de la Ley N ° 25 y cualquier otra disposición legal y reglamentaria pertinente. Las disposiciones del Título II del Libro I del Código Civil no se aplicarán a las Fundaciones privadas.
 
Artículo 3
Fundación privada no debe ser orientado a los beneficios. Pueden, sin embargo, ejercer actividades comerciales de vez en cuando o ejercer derechos derivados de la propiedad del capital empresarial, cuando dicho capital forme parte de los activos de la Fundación. Sin embargo, la consecuencia económica de la propiedad de dicho capital empresarial deberá cumplir con los objetivos establecidos de la Fundación.
 
Artículo 4
Las Fundaciones Privadas pueden entrar en vigor en el momento en que se constituyan o sobre la muerte del Fundador si se satisface cualquiera de las dos alternativas siguientes:
  • El Fundador constituye la Fundación por documento privado, con su firma autenticada por un notario público en el lugar de constitución, o
  • El Fundador constituye la Fundación en un lugar otro el lugar de constitución en presencia de un notario público.
Si una Fundación se crea para ser efectiva después de la muerte del Fundador, no se aplicará ninguna de las formalidades que acompañan a la ejecución de los testamentos.
 
Artículo 5
La Carta de la Fundación contendrá:
  1. El nombre de la Fundación en cualquier idioma con caracteres del alfabeto latino. Los nombres no serán idénticos o similares a cualquier otra Fundación existente en la República de Panamá. La denominación incluirá la palabra "Fundación" para distinguirla de las personas físicas y otras variedades de personas jurídicas.
  2. El capital inicial de la Fundación puede ser en cualquier moneda en una cantidad equivalente a US $ 10,000.00.
  3. El nombre y las direcciones del Consejo de la Fundación.
  4. El domicilio de la Fundación.
  5. El nombre y la dirección del agente registrado. Esta persona debe ser un abogado panameño o bufete de abogados. El agente residente debe firmar la carta de la Fundación antes de su inscripción en el Registro Público.
  6. Los propósitos u objetos de la Fundación.
  7. La manera en que los beneficiarios de la Fundación son nombrados.
  8. La reserva del derecho a modificar la Carta de la Fundación cuando lo considere conveniente.
  9. La duración de la duración de la Fundación.
  10. Cómo se liquidarán los activos de la fundación en la liquidación.
  11. Cualquier otra cláusula legal que el Fundador considere necesaria.
 
Artículo 6
La Carta de la Fundación y las enmiendas pueden redactarse en cualquier idioma utilizando el alfabeto latino. Antes de archivar en el Registro Público, el reglamento de registro de actos y títulos requiere que tales documentos sean notariados en la República de Panamá. Si una carta o enmiendas de la Fundación no están en español, deben ser notariadas y colocadas en forma escrita, con una traducción certificada al español.
 
Artículo 7
Las enmiendas a la Carta de la Fundación se firmarán y se firmarán de conformidad con las disposiciones de la Carta de la Fundación. Una enmienda indicará la fecha de su ejecución, los nombres de la persona o personas que ejecutan la enmienda y la firma autenticada de dicha persona o personas, autenticada en el lugar de ejecución.
 
Artículo 8
Las Fundaciones Privadas están obligadas a pagar tasas de inscripción e impuestos anuales a una tasa equivalente a la de las sociedades anónimas, según lo establecido en los artículos 318 y 318 A del Código Fiscal. Además, el procedimiento y la forma de pago, el recargo por demora y las consecuencias del impago se aplican a las fundaciones.
 
Artículo 9
La presentación de la Carta de la Fundación en el Registro Público es suficiente para darle personalidad jurídica. La presentación en el Registro Público constituye también un aviso de su existencia a terceros. Una Fundación puede poseer bienes, incurrir en obligaciones y ser parte en procedimientos administrativos y judiciales de cualquier naturaleza.
 
Artículo 10
En el momento en que una Fundación haya adquirido un estatus legal, el Fundador o cualquier tercero que haya acordado aportar activos a la Fundación, formalizará la contribución de los bienes prometidos. Cuando la constitución de la Fundación sea provocada por la muerte del Fundador, se considerará que existió antes de la muerte, con el propósito de cualquier donación que el Fundador haya hecho a la Fundación antes de la muerte.
 
Artículo 11

Los bienes de la Fundación constituirán un patrimonio separado de los bienes personales del Fundador para todos los efectos legales. Como bienes separados, los bienes de la Fundación no pueden ser incautados, adjuntados o sujetos a ninguna acción o medida cautelar con respecto a las acciones emprendidas por el Fundador, el concejo o los beneficiarios. Los acreedores y los plantiffs sólo pueden llegar a los bienes de la Fundación cuando la Fundación misma ha incurrido en obligaciones, o ha causado daños al intentar cumplir con los objetivos de la Fundación. En ningún caso dichos activos serán afectados o utilizados para responder por las obligaciones personales del Fundador o los beneficiarios.

Artículo 12

Las fundaciones serán irrevocables excepto en los siguientes casos:

  1. La Carta de la Fundación no ha sido archivada en el Registro Público;
  2. La Carta de la Fundación estipula que es revocable; y
  3. Por cualquiera de las razones expresadas en el Código Civil relativas a las revocaciones.

La transferencia de bienes hechos a Fundaciones será irrevocable por la persona que realizó la transferencia, a menos que se indique expresamente otra cosa en el acto de transferencia de dichos activos.

Artículo 13

Cuando una Fundación haya sido constituida para ser efectiva en el momento de la muerte del Fundador, el Fundador tendrá el derecho exclusivo e ilimitado de revocarlo.

Después de la muerte del Fundador, los herederos del Fundador no tendrán derecho a revocar la creación o transferencia de bienes de la Fundación a la Fundación. Esto será válido sin tener en cuenta si la Fundación ha sido inscrita en el Registro Público antes de la muerte del Fundador.

Artículo 14

Las disposiciones legales relativas a la herencia en el domicilio del Fundador o de los beneficiarios no tendrán ningún efecto o impacto en una Fundación. La ley de una jurisdicción externa no impedirá el logro de los propósitos de la Fundación, tal como están articulados en la Carta o los reglamentos de la Fundación.

Artículo 15

Los acreedores del Fundador pueden impugnar una transferencia de activos a una Fundación cuando la transferencia se ha hecho para defraudar a los acreedores. Sin embargo, este derecho expira tres (3) años después de la fecha de la transferencia en cuestión.

Artículo 16

El patrimonio de la Fundación puede derivarse de cualquier comercio o negocio lícito y puede consistir en activos de cualquier tipo. La transferencia de bienes a la finca de la Fundación puede hacerse por documento público o privado. Sin embargo, en el caso de la propiedad fija, la transferencia debe cumplir con los requisitos para la transferencia de dichos bienes.

Artículo 17

El Consejo de la Fundación es responsable de asegurar que los propósitos o objetivos de la Carta de la Fundación o en sus reglamentos. A menos que el Consejo sea una persona jurídica, habrá un mínimo de tres miembros del Consejo de Fundación. Sólo debe haber un miembro del Consejo si ese miembro es una persona jurídica.

Artículo 18
El Consejo de la Fundación es responsable de asegurar que se cumplan los propósitos o objetivos de la Fundación. Salvo en los casos en que la Carta o los reglamentos de la Fundación requieran mayor o menor responsabilidad, el Consejo de Fundación tendrá las siguientes obligaciones y deberes generales:
  1. Administrar los bienes de la Fundación de una manera consistente con la Carta de la Fundación o sus reglamentos;
  2. Realizar actos, celebrar contratos y / o consuctuar negocios lícitos que promuevan los intereses y cumplan los propósitos de la Fundación dentro de la ley;
  3. Mantener a los beneficiarios de la Fundación informados sobre la salud económica de la Fundación;
  4. Hacer entrega de los bienes de la Fundación a los beneficiarios de la manera enunciada en los estatutos o reglamentos de la Fundación, y
  5. Realizar todos los actos o contratos que la presente Ley y otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables permitan a la Fundación.
Artículo 19
La Carta o los reglamentos de la Fundación pueden exigir que los miembros del Consejo Fundacional obtengan la autorización previa de un protector, comité u otra entidad de supervisión designada por el Fundador para ejercer sus poderes. Los miembros del Consejo de Fundación no asumirán ninguna responsabilidad por los daños o perjuicios causados ​​por sus decisiones, cuando dichas decisiones se hayan hecho con autorización previa.
 
Artículo 20
Excepto cuando la Carta de la Fundación o los reglamentos indiquen otra cosa, el Consejo de la Fundación debe mantener a los beneficiarios informados de la administración del consejo. Si la Carta o los reglamentos de la Fundación no contienen ninguna mención de la frecuencia con que se haga esto, la rendición de cuentas se hará anualmente. Cuando no se plantee ninguna objeción a las cuentas dentro del plazo especificado en la Carta de la Fundación o en sus reglamentos o, si la Carta no regula el asunto, dichas cuentas se considerarán aprobadas noventa días después de la fecha en que se recibieron las cuentas. Cuando se hayan aprobado las cuentas o haya transcurrido el plazo de noventa días, el Consejo de Fundación no asumirá ninguna responsabilidad por su administración, a menos que no hayan actuado con diligencia. La aprobación anterior no exonera al Consejo de Fundación en casos de negligencia o fraude en la administración de la Fundación.
 
Artículo 21
La Carta de la Fundación puede reservar para el Fundador u otras personas el derecho de remover o agregar miembros del Consejo de Fundación.
 
Artículo 22
Si nada se articula en la Carta o Reglamento de la Fundación sobre las circunstancias bajo las cuales los miembros del Consejo de Fundación pueden ser removidos, la ley establece que se eliminarán mediante un proceso judicial por las siguientes causas:
  1. Si los intereses de los miembros del consejo se oponen a los intereses de los beneficiarios Fundador;
  2. Si los miembros del consejo no administran los activos de la Fundación con los requisitos diligencia; o
  3. Si el miembro del consejo es acusado de un crimen contra la propiedad privada o la fe pública, en cuyo caso el miembro será suspendido durante la duración del juicio;
  4. Si los concejales carecen de capacidad o imposibilidad para llevar a cabo los objetivos de La Fundación, desde el momento en que tales causas se presenten.
  5. Para procedimientos de insolvencia o quiebra.
Artículo 23
El Fundador o los beneficiarios podrán destituir a los miembros del Consejo de la Fundación por vía judicial. En un caso en que los beneficiarios sean menores de edad, pueden actuar a través de un tutor legal.
 
La sentencia judicial que decrete tal remoción también nombrará a los miembros del consejo de reemplazo. Los nuevos miembros deben ser personas con capacidad y calificaciones para el cargo. Además, deben tener carácter moral demostrable para ser confiados con los activos de la Fundación.
 
Artículo 24
La Carta o los reglamentos de la Fundación pueden establecer órganos de supervisión. Los órganos de control podrán estar compuestos por personas físicas o jurídicas, como auditores o protectores. La Carta o los reglamentos de la Fundación establecerán las facultades de las entidades supervisoras, que podrán estar facultadas para:
  1. Asegurar que el Consejo de Fundación cumpla los propósitos de la Fundación y que proteja los derechos e intereses de los beneficiarios;
  2. Exigir que el Consejo de la Fundación rinda cuentas;
  3. Modificar los objetos y propósitos de la Fundación cuando su cumplimiento sea imposible o demasiado oneroso;
  4. Nombrar nuevos miembros del Consejo de la Fundación en circunstancias de ausencia o vencimiento del período de servicios;
  5. Agregar o remover miembros del Consejo de la Fundación;
  6. Aprobar los actos y decisiones del Consejo de Fundación de conformidad con la Fundación
  7. Actuar como custodios de los activos de la Fundación y asegurar que se usen de una manera en consonancia con los objetivos o propósitos contenidos en la Carta de la Fundación; y
  8. Añadir y suprimir a los beneficiarios de la Fundación de conformidad con las La Carta de la Fundación o sus reglamentos.
Artículo 25
La Fundación se disolverá:
  1. En la fecha especificada en la Carta de la Fundación;
  2. Cuando se hayan cumplido los propósitos o objetivos de la Fundación;
  3. En caso de insolvencia o de declaración judicial de quiebra;
  4. Sobre la pérdida o agotamiento de los bienes de la Fundación;
  5. Tras la revocación; y
  6. Por cualquier razón especificada en la Carta de la Fundación o en la Ley de la Fundación.
 
Artículo 26
Un beneficiario puede objetar a las actividades de la Fundación que ponen en peligro sus derechos o intereses mediante una queja ante el protector o el órgano de supervisión. Cuando no existe un organismo protector o de supervisión, los beneficiarios pueden iniciar una acción judicial ante un tribunal de la jurisdicción apropiada.
 
Artículo 27
Los actos de constitución, enmienda o extinción de la Fundación están exentos de todos los impuestos, derechos y gravámenes. Adicionalmente, los siguientes activos están exentos en relación con las transferencias, transmisiones, gravámenes y los ingresos que se derivan de las mismas:
 
  1. Activos ubicados en el extranjero;
  2. El dinero depositado por una persona, ya sea natural o jurídica; o
  3. Valores emitidos por corporaciones que no obtengan ingresos de una fuente panameña o que no sean sujetos pasivos en la República de Panamá; y
  4. La transferencia o propiedad fija, los títulos, certificados de depósito, activos, fondos, valores o acciones que sean compatibles con los objetivos de la Fundación en favor de los parientes dentro del primer grado de sangre o el cónyuge del Fundador también estarán exentos de todo impuestos.
Artículo 28
Las fundaciones organizadas bajo las leyes de otras jurisdicciones pueden trasladarse a Panamá y quedar sujetas a las disposiciones de esta ley.
 
Artículo 29
Las fundaciones que estén sujetas a la legislación panameña deberán presentar un certificado de continuación que contendrá:
  1. El nombre de la Fundación y su fecha de constitución;
  2. Información relativa al registro de la Fundación en su lugar original de constitución;
  3. Declaración de deseo de existir en Panamá, bajo sus leyes; y
  4. Todos los elementos especificados en el artículo 5 de la ley de fundaciones privadas panameñas.
Artículo 30
El certificado con la resolución de continuación deberá ir acompañado de los siguientes documentos:
 
  1. Una copia de la constitución original de la Fundación cualquier enmienda al mismo; y
  2. Un poder para el abogado panameño que deberá efectuar la continuación de la Fundación bajo la ley panameña.

Además de los dos requisitos anteriores, el certificado de continuación y los documentos adjuntos deben estar debidamente notarizados y archivados en el Registro Público.

Artículo 31

En los casos previstos en el artículo 28, continuarán vigentes las responsabilidades, deberes y derechos de la Fundación, que incluye la participación en acciones legales. Estos derechos y obligaciones no se ven afectados por el cambio de jurisdicción.

Artículo 32

Las fundaciones y sus bienes pueden ser transferidos a una jurisdicción extranjera, cuando las leyes de dicha jurisdicción prevén la transferencia de Fundaciones.

Artículo 33

Las inscripciones de Fundaciones Privadas deben hacerse en el Registro Público en la "Sección de Fundaciones Privadas". El Poder Ejecutivo del Gobierno, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, emite la normativa aplicable a dicha sección.

Artículo 34

Las Fundaciones Privadas están sujetas a las disposiciones del Decreto Ejecutivo No. 468 de 19 de septiembre de 1994, así como a todas las demás medidas legales que regulan el lavado de dinero y los productos del narcotráfico.

Artículo 35

Todos los miembros del Consejo de Fundación, los órganos de supervisión y los empleados públicos o privados, con conocimiento de las actividades, transacciones u operaciones de la Fundación deben mantener estrictamente confidenciales todos los aspectos de la Fundación y sus actividades. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con pena de prisión de hasta seis meses y multa de US $ 50.000,00, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.

El presente artículo se aplica sin perjuicio de la información que debe revelarse a las autoridades en las investigaciones oficiosas de conformidad con la legislación pertinente.

Artículo 36

En el caso de que surja una controversia que no esté específicamente tratada bajo esta ley, dicha controversia será resuelta mediante un procedimiento sumario. La Carta o los reglamentos de la Fundación pueden estipular que las controversias se resuelvan por arbitraje y cuáles serán las reglas para tal arbitraje. Si no se han establecido las reglas, se aplicarán las reglas prescritas para el arbitraje contenidas en el Código Judicial.

Artículo 37

Esta ley entrará en vigor después de su promulgación. (12 de junio de 1995 - según la Gaceta Oficial No. 22,804 del 14 de junio de 1995).

 

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