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Tierras Públicas y Propiedad Privada en Panamá

Por sentencia del Tribunal de 23 de diciembre de 2013 emitida por la Corte Suprema de Justicia de Panamá se declaró inconstitucional la expresión "otorgada en concesión" del numeral 3 del artículo 2 de la Ley 31 de 18 de junio de 2010, Propiedad que pudiera contemplar la privatización de las áreas públicas más conocidas de la nación, tales como: las playas, el suelo y el subsuelo de nuestro mar territorial.

Esta disputa sobre el control de estas áreas ha venido aumentando la atención del público y de los ecologistas, especialmente por los numerosos proyectos inmobiliarios que están surgiendo para construir en las costas y orillas de la ciudad de Panamá y áreas adyacentes.

Mediante reclamación pública, se inició una acción judicial solicitando la inconstitucionalidad de la disposición legal que establecía que puede pertenecer al Régimen de Propiedad Horizontal "las edificaciones o proyectos construidos sobre propiedades de una o más personas, o otorgados en concesión, autorizando el uso de el terreno que se incorporará al Régimen de Propiedad Horizontal.

La parte demandante hizo hincapié en que la referida disposición de la ley permite a los individuos establecer y disfrutar del régimen de propiedad horizontal incluso en el caso de los bienes dados en concesión. El peticionario sostiene que este último término pierde su esencia para convertirse en una alienación simulada de la propiedad pública.

El artículo 258 de la Constitución Nacional establece que: pertenece al Estado y es de uso público y, por consiguiente, no puede ser objeto de apropiación privada. 1. El mar territorial, las aguas de los lagos y los ríos, las playas y sus orillas y los ríos y ríos navegables. puertos y estuarios. Todos estos activos son de uso libre y común, sujeto a las normas establecidas por la ley.

Como consecuencia de lo anterior, con base en otros juicios anteriores sobre el tema de los bienes públicos, la Corte Suprema de Justicia concluyó: a. que la aplicación del Régimen de Propiedad Horizontal en un proyecto inmobiliario implica la titularidad de la propiedad por título privado y común; segundo. que la concesión administrativa implica el usufructo de los bienes de propiedad del Estado y en ningún caso puede implicar la propiedad o adquisición del bien por parte del concesionario, es el caso del Patrocinador del Proyecto y / o posteriormente propietarios ". Como consecuencia de ello, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la frase "otorgada en concesión" contenida en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley N ° 31 de 18 de junio de 2010.

Ahora las consecuencias de este juicio significan que la propiedad del uso público para el libre disfrute de todas las personas como el mar territorial, las aguas de los lagos y los ríos, las playas y los ríos, los parques nacionales etc ... pertenece al estado y no puede ser alienada, secuestrada o privatizada independientemente de los individuos. Según el Tribunal Supremo, esta norma ha sido reiterativa y categóricamente mantenida en casos anteriores y numerosos en Tribunales panameños relacionados con concesiones administrativas de terrenos públicos.

Por lo tanto, en este sentido, nadie en días reales o antes puede titular título de propiedad privada de esta tierra por cualquier medio, incluso si se ha dado por concesiones administrativas o por la incorporación del Régimen de Propiedad Horizontal basado en la ley 31 de junio de 2010, Numeral 3, Art. 2º, ya que dicha ley se opuso desde su promulgación a nuestra Constitución Nacional, artículo 258, aunque la "declaración formal y expresa inconstitucional de la ley" ha llegado más tarde.

No obstante lo anterior, es posible ver una tercera solución que pueda satisfacer tanto a los intereses privados como públicos que están en conflicto. Existe la posibilidad de que Numeral 3, artículo 2 de la ley mencionada, pretendía no alienar tierras públicas, sino sólo ampliar el ámbito de las llamadas "concesiones gubernamentales", permitiendo su implementación en el Régimen de Propiedad Horizontal en este tipo de terrenos por primera vez.

Entonces, si fuera el propósito inicial de la ley, sería posible que los propietarios de cualquier proyecto de un estado real construido sobre una tierra de uso público puedan arreglar con el gobierno para pagar "regalías" por el usufructo de la tierra en un lapso de tiempo.

Realmente no vemos ninguna objeción fuerte a esta opción si nunca las áreas destinadas al beneficio del público pueden estar sujetas a la apropiación individual, por ejemplo, en otros países con la misma disputa polémica el terreno público podría ser arrendado a entidades privadas hasta 75 años en determinados casos (Portugal, España, etc.)

Entonces se vería el futuro de estos debates sobre asuntos tan conflictivos y el nuevo gobierno elegido encargado lleva la carga de promulgar una nueva ley sobre ella o emitir un decreto gubernamental que defina debidamente el alcance de la ley actual que crea la Ley Horizontal Régimen Inmobiliario en Panamá para lograr tanto el interés de la propiedad pública, la propiedad privada y la inversión en nuestra economía.

Lic. Jorge Pulido

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